Proyecto presentado por la Asociación Gremial Docente de la Universidad de Buenos Aires ante el Consejo Superior de la Universidad en su sesión del día 28 de octubre de 2009.
Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2009.
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
CONSEJO SUPERIOR
S / D
Por la presente, la Asociación Gremial Docente de la Universidad de Buenos Aires se dirige al Consejo Superior de la Universidad a los fines de poner a consideración para su resolución por parte del órgano de gobierno el proyecto por el cual se solicita dejar sin efecto la aplicación del artículo 51 del Estatuto Universitario, atendiendo a las razones indicadas en los considerandos del mismo.
Sin otras consideraciones que realizar, en la espera de una inmediata respuesta favorable a la petición realizada, atte.
Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2009.
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
CONSEJO SUPERIOR
S / D
Por la presente, la Asociación Gremial Docente de la Universidad de Buenos Aires se dirige al Consejo Superior de la Universidad a los fines de poner a consideración para su resolución por parte del órgano de gobierno el proyecto por el cual se solicita dejar sin efecto la aplicación del artículo 51 del Estatuto Universitario, atendiendo a las razones indicadas en los considerandos del mismo.
Sin otras consideraciones que realizar, en la espera de una inmediata respuesta favorable a la petición realizada, atte.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA AGD UBA por la SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DEL ESTATUTO UNIVERSITARIO
VISTO
La presentación realizada oportunamente por la Asociación Gremial Docente de la Universidad de Buenos Aires (AGD-UBA) que tramita ante el Consejo Superior de esta Universidad en Expediente Nro. 8232/09 por la cual se solicita la suspensión inmediata y por tiempo indeterminado la aplicación del artículo 51 del Estatuto de esta Universidad de Buenos Aires, en virtud del cual se prescribe que “(t)odo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1° de marzo del año siguiente a aquél en el que se cumple sesenta y cinco años de edad” y que “(e)n caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior…”; y,
CONSIDERANDO
Que, conforme lo ha expuesto AGD-UBA, el artículo 51 es contrario al plexo constitucional nacional. Está basado en la sola mención de la edad como elemento determinante para la cesantía. Implica una discriminación de las personas en función de esa circunstancia, excluyendo en forma absoluta el examen de sus méritos académicos, como así si cumplen con los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio (años de servicios y de aportes realizados).
Que se desprende del mismo que quienes alcanzan dicha edad se encuentran incapacitados para seguir ejerciendo sus funciones, resultando ello arbitrario debido a su generalidad y a su falta de sustento racional. Además se vulnera el derecho a trabajar, la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de toda forma de discriminación, consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Que de seguir aplicando el mencionado artículo se genera una irritante desigualdad, de carácter discriminatoria - incompatible con los principios constitucionales consagrados en los artículos 16 y 43 de la Constitución Nacional y sus similares de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre ellos el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- en que se encuentra el personal docente, con dedicación simple, semiexclusiva o exclusiva que se desempeña en las universidades nacionales.
Que, asimismo, la arbitrariedad de la norma en cuestión surge del hecho de que alcanzar la edad de sesenta y cinco años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada, sino que, por el contrario, priva a la universidad de docentes, investigadores y creadores que se encuentran en su plenitud, y, simultáneamente vulnera los derechos previsionales de estos trabajadores ya que la baja se aplica sin tener en cuenta si reúnen o no los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio.
Que, por otra parte, la norma impugnada es contradictoria con los principios y normas constitucionales, tratados, pactos y convenciones internacionales de derechos humanos que prescriben acerca de los derechos a la seguridad social al igual que el Convenio 102 de la OIT. Asimismo, la misma limita y restringe arbitraria e irrazonablemente (ref. arts. 19 y 28 de la Constitución Nacional) los derechos conferidos por la Ley Nro. 26508 sobre Régimen Jubilatorio para el Personal Docentes de las Universidades Nacionales, más específicamente su artículo 1°, inc. a), apartado 2° por el que se otorga la posibilidad de opción de cinco años de permanecer en actividad a los sujetos que se encuentran en condiciones de jubilarse conforme lo prescribe el mismo artículo en su inc. a), apartado 1° .
Que la ley tuvo por finalidad poner fin a una omisión legal que había colocado al personal docente universitario no alcanzado por la ley 22.929, en un status previsional distinto, notoriamente inferior.
Que la norma estatutaria no puede hacerse valer frente al derecho constitucional establecido por el artículo 14 bis de la Constitución y regulado por la ley precedentemente indicada.
Que la mentada autonomía universitaria referida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional no tiene un carácter absoluto , y tiene que considerarse en un todo armónico respecto del plexo de normas constitucionales y de derechos humanos.
Que “(l)a circunstancia de que la autonomía universitaria se encuentre prevista expresamente en la C.N., no quita que aquella deba ser acotada, en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones propias de una legislación superior que la limita. En consecuencia, se concluye en que la condición de autónomas en modo alguno deja a las altas casas de estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que le son propios del estado de derecho” (Galli, Uslenghi. 45.697/99 "UBA Incidente Med. c/ Jefe de Gabinete de Ministros s/ amparo". 9/05/00 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA IV.).
Que vale precisar aquí que conforme lo dispuesto en el art. 75, inc. 19 de la CN, la autonomía universitaria se constituye en una garantía institucional; es decir, en una “protección constitucional” que se le confiere a las universidades nacionales que les permite asegurar sus cabales funciones, las que se manifiestan en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el mismo orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común (ref. arts. 19 y 28 de la CN). Pero la garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria debe ser compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera se logra un equilibrio comprensible de la protección de la autonomía universitaria como garantía de la institución educativa superior sin menoscabar ni desconocer derechos humanos constitucionalmente vigentes que proveen la dignidad y la integridad de las personas, en este caso, de los trabajadores docentes universitarios.
Que, de seguir manteniendo vigente el cuestionado artículo 51, se pone en evidencia la flagrante contradicción existente entre el Estatuto Universitario y la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, que reconocen el carácter integral de los beneficios de la seguridad social y prohíben toda forma de discriminación y violación del principio de igualdad.
Que, bajo el amparo de una norma impugnable por su inconstitucionalidad estamos condenando a los trabajadores docentes universitarios que hubieran cumplido los sesenta y cinco años de edad a no poder ejercer con plenitud el derecho y los beneficios otorgados por la nueva Ley Nro. 26508.
Que debe expresarse con claridad sucinta que tanto la Constitución Nacional, los pactos internacionales con jerarquía constitucional, y la ley 26.508 prima sobre cualquier disposición en contrario que pudiere tener el Estatuto de la Universidad. Para mayor claridad la ley 26.508 ha establecido específicamente en su art. 1 inc 2, que, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco años mas después de los 65 años. Sin duda aquí también rige el principio protectectorio (art. 14 bis CN), que se manifiesta en la aplicación de la norma mas favorable al trabajador.
El Art. 14 bis de la CN es la máxima expresión legal del principio protectorio a partir del cual se instrumenta el orden publico laboral, sustentado en la real relación asimétrica existente entre el empleador y el trabajador en el momento de celebrar, ejecutar y extinguir la relación laboral y es a partir de este dato fáctico en donde se instrumentan los principios del derecho del trabajo.
En tal sentido este accionar conlleva como consecuencia inmediata que se vea alterado el principio de igualdad y de dignidad de la persona y se reafirme la segregación por razones políticas, extremos que han recibido expreso tratamiento en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 14 bis, 16, 37 y 75 inc. 22 C.N. y art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2,3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2, 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, arts. 1, 2, 3, 4, 11 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En efecto, nos encontramos ante un hecho objetivo que configura la discriminación en sí misma, que todo ello les ocasiona a los trabajadores docentes universitarios un perjuicio concreto e irreparable de no mediar la suspensión solicitada.
Que el estímulo de la actividad docente universitaria resulta prioritario para la formación de los estudiantes y el progreso del país por lo cual su equiparación con el resto de los niveles docentes implica un reconocimiento justo a una prolongada dedicación a la enseñanza.
Que, por la nueva ley de jubilación se ha logrado llenar un vacío legal que perjudicaba a la gran mayoría de los docentes universitarios que desarrollando una tarea similar se encontraban fuera de los regímenes especiales de su actividad.
Que, en definitiva, corrigió una situación injusta respecto de los docentes universitarios, con dedicación simple o semiexclusiva y de los de dedicación exclusiva que no reúnen los requisitos para acceder al régimen de la ley 22.929 y a su vez restituir el derecho a la movilidad de los haberes previsionales, consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, para todos los docentes de las Universidades Nacionales, sean estos docentes universitarios independientemente de su categoría, dedicación o designación o docentes preuniversitarios cuyo desempeño laboral lo llevan a cabo en las escuelas, colegios y/o institutos que dependen de las casas de altos estudios.
Que el conjunto de los sindicatos docentes nucleados en la CONADU Histórica, y en este ámbito y jurisdicción, la AGD-UBA, se vienen movilizando desde hace años para que el Congreso de la Nación consagre una ley de jubilación de los docentes universitarios que reconozca el 82% móvil, conforme el salario en actividad del mejor cargo desempeñado.
Que, de no hacerse lugar al pedido de suspensión, se concretaría una situación doblemente injusta, por un lado, la aplicación de la mencionada normativa inconstitucional, y, por el otro, se impediría a los docentes dados de baja acceder a un régimen previsional del que sí podrían beneficiarse si se suspendiera la aplicación del artículo 51 del Estatuto de esta Universidad.
Que es por todo lo expuesto y a los efectos de no causar mayores perjuicios a los docentes y a la propia Universidad fundamos las razones que habilitarían a la suspensión del mencionado artículo del Estatuto Universitario, y entendemos que en su oportunidad, la Asamblea Universitaria, conforme a su competencia, debería derogar en forma absoluta y total aquel precepto estatutario, conforme también a las consideraciones expuestas.
Por ello, y en uso de sus atribuciones,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Artículo 1.- Dejar sin efecto la aplicación del artículo 51 del Estatuto Universitario.-
Artículo 2.- El artículo 1 comprende a los docentes a los que ya se les haya notificado el cese de la actividad al 1º de marzo de 2009.
Artículo 3.- Proponer y encomendar a la Asamblea Universitaria en la primera oportunidad de sesionar la misma, la derogación del artículo 51 del Estatuto Universitario.
Artículo 4.- Regístrese, notifíquese y comuníquese la presente Resolución a todos los docentes afectados conforme lo estipulado en el artículo precedente, al Rector de la Universidad de Buenos Aires y a todas las Secretarias del Rectorado, a la Dirección General del Ciclo Básico Común, a los Decanos y Consejos Directivos de esta Universidad, a la Asociación Gremial Docente de la Universidad de Buenos Aires (AGD-UBA), a la CONADU Histórica, a la FUBA y a los Centros de Estudiantes.-
Artículo 5.- De forma.-
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Notas
Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948). Derecho a la seguridad social - Artículo XVI: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Declaración universal de derechos humanos (Aprobada el 10 de diciembre de 1948) Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23: 1)Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Artículo 25:1)Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966) Art. 7.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:2) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo. Art. 9.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Ley Nro. 26508, transcripción de su parte pertinente: ARTICULO 1º — Amplíase al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos: a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos: 1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente. 2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años. Los docentes-investigadores comprendidos en la Ley 22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley. 3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.
“Las universidades gozan de autonomía respecto de sus asuntos académicos, pero no así con relación a los temas de carácter económico o financiero, para los cuales están dotadas de autarquía” (cfr. Fallos: 314:370; 316:1723 y Galli, Uslenghi. 45.697/99 "UBA Incidente Med. c/ Jefe de Gabinete de Ministros s/ amparo". 9/05/00 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA IV).”.“La llamada "autonomía universitaria" no es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que eran la expresión pura del concepto de autonomía, por cuanto sus poderes, originarios y propios, eran anteriores a la Constitución y formación del Estado general que integraban” (Galli, Uslenghi. 45.697/99 "UBA Incidente Med. c/ Jefe de Gabinete de Ministros s/ amparo". 9/05/00 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA IV.)
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